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Soy viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro

Soy viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro

Soy viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro hijo.
Hay muchos motivos para ello, tales como la huida de casa, las querellas presentadas por cuestión de alimentos, por la herencia de su madre, insultos, injurias, etc.pero sin llegar a las causas que enumera el art. 853 del C.C. para desheredar a los hijos, y tampoco deseo dejar conflictos entre hermanos (auque tampoco se llevan bien) en posibles litigios posteriores.

Estoy domiciliado en una población de Valencia y había pensado en la posibilidad de trasladar el domicilio a Aragón en donde, una vez adquirida la vecindad, el derecho heritario dá opción a repartir la herencia entre los hijos como se disponga por testamento, incluso con la posibilidad de dejar sin herencia a alguno de los hijos.
Le agradecería su opinión en cuanto a la posibilidad de llevarlo a la práctica, así como la forma y requisitos para efectuarla. O bien si hubiera alguna otra alternativa válida.

En respuesta a su cuestión planteada, desheredar es la privación de la legítima a quien tiene derecho a ella (en su caso, sus dos hijos), cuando incurre en alguna de las causas taxativamente prevista por la ley (art. 848 CC), expresada en el testamento en función de quien sea legitimario. El art. 849 CC impone que la desheredación sólo pueda hacerse en testamento y, por consiguiente dentro de él y no en otro documento.
Además de la necesidad de que la desheredación sea hecha en testamento, para evitar que pueda presumirse o deducirse de otro tipo de negocios realizados por el testador, hace falta que se exprese la causa y que ésta sea una de las tipificadas por la ley (arts. 853 a 857 CC), debiendo constar de manera clara y terminante por suponer la exclusión en la sucesión de un legitimario. Pero además de exigirse que se trate de una de las tipificadas legalmente, se requiere que la causa de desheredación sea cierta y justa, dándose una correlación entre el legitimario desheredado y la causa expresada (art. 851 CC).
Centrándonos en su caso y al tratarse de una desheredación de un hijo las justas causas para desheredar (más allá de las de indignidad que no resultan aplicables a su caso) son:

a) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda . Para que el legitimario quede desheredado no es preciso que los alimentos hayan sido judicialmente reclamados, pero sí que haya existido reclamación por cualquier otro medio que permita probar la negativa a ser prestados ( STS 20 de junio de 1959 [ RJ 1959, 2922] ), y que hayan sido negado sin motivo legítimo para ello.

b) Haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra . Una lectura de esta causa nos lleva a describir dos conductas del legitimario que suponen una actuación material: por un lado, los malos tratos de obra, y por otro, más bien hechos y circunstancias que corresponden al campo de la moral y que por ello escapan a la valoración jurídica ( STS 28 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4792] ). Ello no impide que en un mismo caso se den las dos situaciones previstas, si bien la concurrencia de una de ellas sería suficiente para integrar esta causa de desheredación. BARCELO DOMÉNECH («La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra», RCDI , nº 682, 2004, p. 487) aduce que entre ambas existe una nota común y es que los dos conceptos no han de integrarse con el de malos tratos o injurias penalmente relevantes, no siendo necesaria una previa condena penal del desheredado fundada en estos hechos, y correspondiendo al Juez civil apreciar si existe o no la causa de desheredación.
Como destaca VALLET, se estima necesaria la intencionalidad o ánimo de injuria para que prospere como justa causa ( SSTS 9 de octubre de 1975 [ RJ 1975, 3583] y 26 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5117] ). Se. incide en que ha de concurrir intencionalidad o animus injuriandi , exigiendo una prueba rigurosa para poder basar en las palabras injuriosas la causa de desheredación ( SSTS 4 de noviembre de 1997 [ RJ 1997, 7930] y 28 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4792] ). En cambio opera la desheredación por el mal comportamiento de los hijos ( STS 16 de julio de 1990 [ RJ 1990, 5886] ) si faltan al respeto exigido en el art. 155.1º CC ( STS 26 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5117] ). No obstante y aunque el precepto se refiere sólo a injurias graves «de palabra» también pueden justificar la desheredación las injurias vertidas por escrito.
A la vista de lo expuesto y de que Ud refiere insultos e injurias podría desheredarse al hijo en cuestión en base a este último motivo expuesto, si bién, nada impide que el desheredado interponga una demanda contra el otro hermano heredero por considerar no justa la causa de desheredación. Lo que si mantiene mayortitariamente la jurisprudencia es que si el desheredado no interpone demanda la causa se presume justa y por tanto no herederaria la legitima.
Nos indica Ud. que no desea que haya procedimientos judiciales. En este caso evidentemente lo más seguro es no desheredar y exprimir al máximo la mejora de la legítima en favor del otro hijo heredero.
Como bien sabe su herencia se divide en tres partes (tres tercios) y constituyen la legítima de los hijos las dos terceras partes. Sin embargo, el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijo de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Y el tercio restante llamado de libre disposición no está sujeto a limitación alguna.

Así las cosas supongamos que Ud. tiene un patrimonio de 90.000 Euros, con lo cual está compuesto de TRES TERCIOS DE 30.000 EUROS. Los primeros 60.000 serían legítima pero con arreglo a lo indicado mejorariamos la legítima de uno de los dos hijos y además le dejariamos a su favor el tercio de libre disposición, de manera que su herencia quedaría de la siguiente forma:

1.- PATRIMONIO: 90.000 EUROS
2.- HEREDERO: HIJO A
3.- LEGITIMARIOS: HIJO A / HIJO B
4.- REPARTO FINAL

Hijo A Y B se reparten el primer tercio de legítima por partes iguales (30.000/2=15.000), mejoramos la legítima con el segundo tercio a favor del HIJO A (30.000 Euros) y le dejamos también el tercio de libre disposición (30.000 Euros)

El hijo A recibe 75.000 euros
El hijo B recibe 15.000 Euros.

Por ultimo y respecto a realizar el testamento en Aragón. Efectivamente puede otorgar testamento en Aragón pero en su sucesión no se aplicará el derecho Aragonés al caracer de vecindad civil.
Adquirir la vecindad civil aragonesa puede ser de forma voluntaria o involuntaria. De forma voluntaria el Código Civil da bastantes facilidades pues dice que (artículo 14. 5. 1ª
la vecindad civil se adquiere “Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad”. Basta pues que pasen dos años y se manifieste así para que se adquiera la vecindad del nuevo lugar.

La adquisición o cambio involuntario tiene lugar también por la residencia en un lugar de derecho civil distinto, pero por supuesto con un plazo mucho mayor que el de dos años así dice el artículo 14. 5. 2ª: Que la vecindad Civil se adquiere “por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo”

Esperamos haberle sido de ayuda y solucionado la cuestión.

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